RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-33/2009

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de dos mil nueve.

 

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-33/2009, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del acuerdo de cuatro de febrero de dos mil nueve, emitido por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente del procedimiento especial identificado con la clave SCG/PE/PRI/JD01/TAB/045/2008, por el que se desecha de plano la denuncia presentada por el actor, relacionada con la indebida promoción de la imagen del Presidente Municipal de Jonuta, Tabasco, a través de la página de Internet del ayuntamiento aludido.

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por el partido político recurrente y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

a) Denuncia. El veintisiete de noviembre de dos mil ocho, Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, presentó denuncia en la que solicitó que se iniciara un procedimiento especial sancionador contra Carlos Francisco Lastra González  en su carácter de Presidente Municipal de Jonuta, Tabasco, así como de quién o quiénes resultaran responsables por la supuesta promoción personalizada de dicho servidor público en la página de Internet del ayuntamiento referido y en el link de “Últimas Noticias”.

b) Tramite de la denuncia.  El día veintiocho del mismo mes y año, la denuncia fue remitida a la 01 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en dicha entidad federativa, quien la radicó con número de expediente PE/PRI/JD01/TAB/001/2008, y al día siguiente dictó acuerdo de desechamiento.

1) En contra de tal determinación, el día dos de diciembre de dos mil ocho, el Partido Revolucionario Institucional interpuso Recurso de Revisión, mismo que se resolvió el día diez siguiente por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, en el sentido de revocar el acuerdo de desechamiento reclamado y ordenar remitir a la Secretaría del Consejo General la denuncia interpuesta.

2) Remisión a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. El once de diciembre siguiente, mediante oficio JDE/VE/723/2008, la Vocal Ejecutiva y Consejera Presidenta del Consejo Local en el Estado de Tabasco remitió a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito de denuncia presentado por el partido político actor.

3) Acuerdo de Desechamiento. El doce de diciembre de dos mil ocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, ejerció su facultad de atracción y radicó la denuncia como procedimiento especial identificado con la clave  SCG/PE/PRI/JD01/TAB/045/2008, y dictó un acuerdo en el que resolvió desechar la denuncia de mérito, que se notificó al partido apelante el seis de enero del año en curso.

4) Recurso de apelación precedente. El nueve de enero de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación contra el acuerdo precisado en el inciso anterior. Dicho medio de impugnación fue radicado ante esta Sala Superior con el número de expediente SUP-RAP-3/2009.

 

El veintiocho de enero siguiente, esta Sala Superior dictó sentencia en el expediente citado, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado, para efecto de que el citado Secretario lo fundara y motivara adecuadamente, así como para que analizaran y adminicularan todas las pruebas aportadas para tal efecto, resolviendo con plenitud de decisión lo que en derecho procediera.

 

c) Acto impugnado. El cuatro de febrero de dos mil nueve, en cumplimiento a la ejecutoria señalada, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó desechar de plano la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en razón de que los hechos denunciados, en su concepto, constituían actos de propaganda institucional, no así personalizada que implicara una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo en contravención al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Dicha determinación fue notificada al citado partido político el dieciocho de febrero del año en curso.

 

SEGUNDO. Recurso de apelación.

 

El veintiuno de febrero dos mil nueve, Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, interpuso el presente recurso de apelación contra el acuerdo precisado en el inciso e) del resultando anterior.

 

 

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

Una vez recibida la demanda junto con las constancias atinentes, mediante acuerdo de veintisiete de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-RAP-33/2009, y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, por oficio TEPJF-SGA-462/09 de esa misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior puso a disposición del Magistrado Instructor el expediente referido.

 

El doce de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción admitió la demanda. De igual manera, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a) y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional contra un acuerdo de desechamiento emitido por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del cual ejerció su facultad de atracción y porque de los hechos narrados en la denuncia no es factible determinar en que tipo de elección inciden los hechos denunciados; habida cuenta que, en este año se celebraran de manera concurrente federales y locales.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó al partido político actor el dieciocho de febrero de dos mil nueve (tal como se afirma en el escrito de demanda y se desprende de las constancias de notificación que obran en autos) y el escrito de demanda se presentó el veintiuno de febrero siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto. En el referido escrito también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

 

c) Legitimación y personería. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ambos requisitos se encuentran satisfechos.

 

En efecto, el medio impugnativo ha sido interpuesto por un partido político con registro nacional, en el caso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, quien promovió la denuncia a la que le recayó el acuerdo reclamado.

 

En este sentido, debe tenerse presente que la denuncia fue presentada primigeniamente ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco por el representante del Partido Revolucionario Institucional, y, posteriormente, la citada queja fue remitida al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En consecuencia, con fundamento en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley electoral adjetiva, se estima que el representante del instituto político actor cuenta con personería para promover los medios de impugnación en contra de las resoluciones que dicten las autoridades competentes y que afecten el interés jurídico de su representado, porque la sola circunstancia de presentar la denuncia o queja no satisface la finalidad derivada de su capacidad legal para promover quejas o denuncias a nombre de su representado, de conformidad a la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, sino que tal representación lo obliga a vigilar la adecuada tramitación del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que la autoridad electoral adopte si estima que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Considerar lo contrario, traería como consecuencia que no existiría medio de defensa alguno que pudiera interponer el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, quien se reitera, presentó la queja primigenia.

 

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-228/2008, SUP-RAP-3/2009 y SUP-RAP-12/2009.

 

d) Definitividad. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una serie de requisitos de procedibilidad, entre ellos el principio de definitividad, que han sido interpretados como exigibles a todos los medios de impugnación en materia electoral cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, incluido el recurso de apelación.

 

Con base en lo anterior y del análisis de la legislación electoral federal aplicable se constata que en contra de los actos que reclama el actor no procede ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional, en dicha virtud, el presente medio impugnativo cumple con el requisito que se analiza.

 

En consecuencia, y toda vez que este órgano jurisdiccional luego de una revisión escrupulosa, advierte que no se actualiza causa de improcedencia, procede a realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Estudio de fondo

 

I. Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda se advierten lo siguientes agravios:

 

a) Aunque el actor al inicio del primer agravio textualmente dice que el acuerdo apelado carece de fundamentación y motivación, la lectura integral de dicho motivo de inconformidad permite establecer que lo que en realidad alega es la indebida fundamentación del acuerdo recurrido, al haberse sustentado erróneamente en el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la conducta denunciada se relacionaba con la prohibición relativa a la promoción personalizada del presidente municipal de Jonuta, Tabasco, que establece el diverso artículo 134, párrafos 7 y 8 de la propia Constitución, que la responsable fue omisa en valorar la denuncia bajo la óptica de este último precepto.

 

b) La responsable debió ejercer la facultad investigadora de la que es depositario y no concretarse a valorar las pruebas ofrecidas por el denunciante, sino que debió investigar más en términos de la jurisprudencia del rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA. 

 

c) La misma responsable valoró incorrectamente las pruebas aportadas por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de su denuncia, ya que se limitó a admitir la existencia de los hechos denunciados y concluir que no se trataba de propaganda personalizada de un servidor público. Es decir, a juicio del recurrente, la responsable indebidamente concluyó que los hechos denunciados no constituían, de manera evidente, una violación  en materia de propaganda político-electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 367, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. A juicio del apelante, los hechos denunciados sí vulneran el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que este Tribunal advierte se trata del párrafo noveno, porque satisfacen los elementos previstos en dicho numeral, el cual debe prevalecer por tratarse de una norma de jerarquía superior a los artículos 228, párrafo quinto, y 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,  y así como 2 y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos.

 

d) Finalmente, el partido político apelante, por una parte, sostiene que la responsable, en forma indebida, se limitó a analizar los hechos denunciados a la luz de los dispuesto en los incisos b) al h) del artículo 2 del Reglamento en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, y, por otra, destaca que en todo caso sí se actualiza el supuesto previsto por el inciso g) del mencionado artículo.

 

 

 

II. Consideraciones sobre cuestiones procesales o de forma.

 

En primer lugar se analizarán los agravios sintetizados en el apartado b) del anterior resumen ya que los mismos tienen que ver con una supuesta violación al procedimiento, consistente en la falta de desahogo de pruebas diversas a las aportadas por el actor, que deriva de un indebido no ejercicio de las facultades de investigación de la autoridad responsable, que de resultar fundado tendría como consecuencia la reposición del procedimiento para el efecto de que, previamente, a la admisión o desechamiento de la denuncia, se recaben más pruebas, lo que haría innecesario el estudio de las restantes cuestiones que tienen que ver con el fondo del asunto.

 

El apelante afirma que el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para poder determinar la admisión o desechamiento de la queja, necesariamente debió ejercer la facultad investigadora de la que es depositario, para recabar más medios de convicción, y no concretarse a valorar las pruebas ofrecidas en la denuncia.  

 

Tal agravio es infundado, conforme se explica a continuación.

 

Ante todo, es preciso señalar que el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, presentó una denuncia ante el aludido consejo, en la que solicitó se iniciara el procedimiento especial sancionador contra el presidente municipal de Jonuta, Tabasco Carlos Francisco Lastra González, así como de quién o quiénes resultaran responsables por la supuesta promoción personalizada de dicho servidor público. Al efecto aportó como pruebas, en lo que importa, las siguientes:

 

PRUEBAS

1.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la copia simple de la credencial de elector del suscrito, prueba que ofrezco con la finalidad de acreditar mi personalidad en el presente asunto.

2.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la versión para imprimir las fotografías de la portada principal de la Web del ayuntamiento de Jonuta Tabasco, así como las fotografías de cada sección, del hoy denunciado prueba que ofrezco y relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente denuncia, misma que puede ser cotejada con la que obra en la página de Internet que se menciona en el cuerpo del presente escrito de denuncia.

http://www.jonuta.gob.mx/index.asp

3.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en versiones impresas de las siguientes páginas:

http://www.jonuta.gob.mx/saladeprensa/boletin.asp?id=75

http://www.jonuta.gob.mx/saladeprensa/boletin.asp?id=74

http://www.jonuta.gob.mx/galeria/

http://www.jonuta.gob.mx/ayuntamiento/audioteca/

http://www.jonuta.gob.mx/ayuntamiento/conocealpresidente/

Prueba que relaciono con todos y cada uno de los hechos de la presente denuncia.

4.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la versión para imprimir del periódico de la sociedad civil “LA VERDAD DEL SURESTE” del presente año, bajo el título “con algarabía arrancó la feria Jonuta 2008 prueba que ofrezco y relaciono con todos y cada uno de los puntos hechos de la presente denuncia, misma que puede ser cotejada con la que obra en la página de Internet que se menciona en el cuerpo del presente.

http://www.laverdad.com.mx/principal/index.php?option=com_content&task=view&id=8364&Itemid=169 – 28k

5.- PRUEBA TECNICA.- Consistente en ocho fotografías donde se advierte la propaganda político-electoral, que utiliza el denunciado para su debida promoción personalizada, prueba que ofrezco y relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente denuncia.

6.- SUPERVENIENTE.- Las que pudieran aparecer con posterioridad relacionada con la presente Denuncia y que me beneficie. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los hechos motivo de la presente causa.

7.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- En su doble aspecto, en todo lo que me beneficie. Que se relaciona con todos los hechos expuestos en la denuncia.

8.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- en todo lo que favorezca a los intereses del Instituto Político que represento. Que se relaciona con todos y cada uno de los hechos expuestos en la presente denuncia”.

 

 

También es necesario destacar que la referida queja se radicó como procedimiento especial, según se infiere del acuerdo emitido el doce de diciembre de dos mil ocho, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, quien radicó la denuncia bajo el expediente identificado con la clave en el expediente SCG/PE/PRI/JD01/TAB/045/2008, y  resolvió desechar la denuncia de mérito. En contra de lo cual, el Partido Revolucionario Institucional interpuso un primer recurso de apelación, el cual fue radicado ante esta Sala Superior con el número de expediente SUP-RAP-3/2009, en el que se alegaron diversas cuestiones atinentes a las facultades del Secretario General, tales como la de atracción y cuestiones atientes a violaciones de forma; la indebida fundamentación y motivación del acuerdo de desechamiento, así como otras relativas al fondo del asunto, sin que se hubiera planteado inconformidad alguna respecto de la radicación del asunto como procedimiento especial, por cuya razón se trata de una cuestión que en la actualidad es definitiva y firme.

 

El veintiocho de enero de dos mil nueve, esta Sala Superior dictó sentencia en el expediente citado, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado, para el efecto de que el citado Secretario lo fundara y motivara adecuadamente, así como para que analizara y adminiculara todas las pruebas aportadas al efecto, de cuyas consideraciones es menester destacar lo siguiente:

 

“En estas circunstancias, lo conducente es revocar la resolución reclamada para que, una vez apreciado de manera exhaustiva el contenido del material probatorio ofrecido por el partido apelante, el contenido de la página Web del Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, referido por el denunciante como http://www.jonuta.gob.mx/index.asp, así como las demás direcciones electrónicas señaladas en el escrito primigenio de la parte actora, la autoridad responsable determine razonadamente si la propaganda denunciada pudiera ser susceptible de actualizar alguna de las hipótesis contenida en el artículo 2, incisos b) al h), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, y decida lo que en derecho corresponda.

 

Esto es, que con los elementos probatorios que fueron ofrecidos con el escrito de denuncia, así como con la debida apreciación de la información contenida en las páginas de Internet que fueron precisadas por el denunciante, determine fundada y razonadamente lo que en derecho proceda sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador respectivo”.

 

En el acuerdo ahora impugnado, esto es, el de cuatro de febrero de dos mil nueve, que se emitió con motivo de la anterior resolución, la Secretaría responsable se concretó al análisis de las pruebas aportadas por el denunciante, tal como se ordenó en la resolución antes transcrita, sin ordenar otra diligencia para mejor proveer.

 

Precisado lo anterior, se está en posibilidad de señalar por qué  resulta infundado lo alegado por el apelante en el sentido de que la responsable debió ejercer su facultad de investigación y recabar otras pruebas diversas a las aportadas por el denunciante.

 

Ello es así, porque, en primer lugar, como se advierte de la anterior narración de hechos, el acuerdo ahora impugnado se emitió como consecuencia de la resolución emitida por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-3/2009. En la misma, se estableció una directriz a la autoridad administrativa electoral en el sentido de que en un nuevo acuerdo valorara el contenido del material probatorio ofrecido por el partido apelante, a saber la página del Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, referido por el denunciante como http://www.jonuta.gob.mx/index.asp, así como las demás direcciones electrónicas.  Además, se estableció que con ello la misma responsable determinara razonadamente si la propaganda denunciada podía ser susceptible de actualizar alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 2, incisos b) al h), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, y sobre esa base decidiera lo que en derecho correspondiera. Como se advierte de la lectura del acuerdo impugnado, la responsable acató tales directivas, de ahí que no se encontraba expresamente obligada a desahogar otro medio de convicción por virtud de la sentencia que se cumplimentaba, como erróneamente lo pretende el recurrente.

 

Desde otra perspectiva, la pretensión del apelante resulta improcedente, ya que en el caso, como ya se precisó, se está ante un procedimiento especial, en el cual la autoridad administrativa electoral no se encontraba constreñida a recibir más pruebas que las que el denunciante aporte o las que considere oportunas, por recaer en éste la carga probatoria.

 

Tratándose de violaciones a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional, es necesario, en primer lugar, establecer el tipo de procedimiento en que se alega una transgresión a dicho dispositivo, porque, a partir del conocimiento del procedimiento de que se trate, es decir ordinario o especial, según sea el caso, es como se podrá determinar si la autoridad administrativa electoral está obligada o no a allegarse de pruebas diversas a las que aporta el actor en su escrito inicial de denuncia.  Lo anterior, si se considera que las facultades de la autoridad electoral en materia de improcedencia son distintas en uno y otro procedimiento.

 

En efecto, cuando el procedimiento de sanción es ordinario, satisfecha la competencia de la autoridad para conocer del asunto, ésta debe  radicar el procedimiento y realizar la investigación preliminar o previa que requiera para allegarse de los medios necesarios a fin de determinar si la admite o la desecha, o para calificar preventivamente los hechos materia de la denuncia, con miras a establecer si tienen la posibilidad racional de constituir una vulneración a lo previsto en el artículo 134 constitucional, o para determinar la calidad del sujeto denunciado, etcétera.

 

En cambio, tratándose del procedimiento especial sancionador, asumida la competencia, la autoridad realizará el análisis preliminar de los hechos informados y de las pruebas aportadas por el denunciante, o bien, de las que a instancia de éste tenga que requerir legalmente para decidir sobre su admisión o desechamiento, pues no está obligada a iniciar una investigación preliminar para subsanar las deficiencias de la queja, ni a recabar pruebas, dado que es al denunciante a quien corresponde la carga probatoria, sin obstáculo de que, la responsable podría hacerlo si lo considerara pertinente. Lo anterior, en el entendido de que cabe la posibilidad de que la denuncia pueda ser presentada por alguna autoridad electoral administrativa competente,  o bien, promovida por algún órgano del Instituto que tendrá la obligación de aportar pruebas, en términos de lo dispuesto en el artículo 368, párrafos 1 y 4, del código de la materia.

 

Las diferencias anteriores, relativas a la carga de la prueba del denunciante en los procedimientos ordinario y especial sancionador, las sustentó esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación identificados con la clave SUP-RAP- 122/2008 SUP-RAP-123/2008 y SUP-RAP-124/2008 acumulados.

 

El procedimiento ordinario sancionador, establecido por el artículo 361 del código en cita, se puede iniciar a instancia de parte interesada o de oficio, por una parte, tratándose del procedimiento especial sancionador, previsto por el artículo 367, se instruirá cuando se denuncie la comisión de conductas específicas relacionadas con la violación a lo establecido en la Base III del artículo 41 o en los párrafos séptimo, octavo y noveno del artículo 134, ambos de la Constitución, también cuanto se contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas en el código federal electoral o cuando se trate de actos anticipados de precampaña o de campaña.

 

En el procedimiento especial, en principio y de manera preponderante, la carga de la prueba para el otorgamiento de las medidas precautorias y para la imposición de una sanción al sujeto activo es del denunciante o sujeto que inicie el procedimiento, porque el artículo 368, apartado 3, inciso e), del código citado, establece que en la denuncia deberán ofrecerse y exhibirse las pruebas con que cuente el quejoso o denunciante; y, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.

 

El apartado 5, inciso c), del mismo precepto señala, que la denuncia será desechada cuando el quejoso no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

 

Luego en los numerales 368 y 369 del mismo código, se prevé que, cuando se admita la queja, se emplazará a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos, en la cual el denunciante podrá resumir el hecho que motivó la denuncia y hacer una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran, en tanto que el denunciado podrá responder la denuncia y ofrecer las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación, mientras la secretaría resolverá sobre su admisión, para luego proveer sobre su desahogo.

 

Esto es, conforme a los artículos mencionados, el procedimiento especial sancionador en materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad tenga la obligación de allegar las que considere, aun cuando no le está vedada esa posibilidad, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, en donde la responsable sí tiene el deber de impulsar la etapa de investigación y de ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para cumplir con el principio de exhaustividad.

 

En el caso, como ya se explicó en el preámbulo del presente apartado, se está ante una denuncia que se presentó y radicó bajo la naturaleza de un procedimiento especial, a saber la identificada con la clave SCG/PE/PRI/JD01/TAB/045/2008.

 

Siendo ello así, es incuestionable que, en oposición a lo que argumenta el apelante, la Secretaría Ejecutiva responsable no se encontraba obligada a recabar otras pruebas diversas a las que ofreció el denunciante, porque el procedimiento especial se rige por el principio dispositivo de la prueba, de tal manera que para el análisis inicial de la procedibilidad o no de la denuncia, deben valorarse en principio, las pruebas que aporta el denunciante, por recaer en él de manera destacada la carga probatoria.

 

Encuentra plena aplicación la tesis VII/2009, aprobada por unanimidad de votos de los integrantes de esta Sala Superior en la sesión pública celebrada el pasado veinticinco de febrero de dos mil nueve, al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-122/2008 y acumulados, misma que ahora se reitera, que es del tenor siguiente:

 

“CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.—De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad electoral administrativa conoce de las violaciones en que se incurra al infringir la obligación de abstenerse de emplear en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o a los ciudadanos en la propaganda política o electoral que difundan, la materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las cuales la sustenta, así como el deber de identificar aquellas que el órgano habrá de requerir cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin perjuicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

 

Así las cosas, tratándose del auto de admisión o desechamiento de una denuncia de procedimiento especial, la autoridad administrativa electoral no se encuentra obligada a desahogar otros medios de convicción que se aporten a un procedimiento especial sancionador, ya que es en los denunciantes en quienes recae la carga de la prueba atinente, de ahí lo infundado de los agravios en los que se afirma que la responsable actuó indebidamente al no ordenar recabar de oficio más medios de convicción.

 

No está por demás aclarar que en el caso, no resulta de especial aplicación la tesis IV/2008, aprobada en sesión de veintitrés de enero de dos mil ocho, consultable en la página de Internet de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que invoca el actor, cuyo texto y rubro dicen:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”. Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos”.

 

Como se decía, dicha tesis no es aplicable, en la medida de que se emitió al analizar un procedimiento de queja ordinario conforme a la legislación del Estado de Tamaulipas, además, su sentido, en esencia, tiene que ver con precisar que recae en quien haga una denuncia las cargas de la afirmación y de prueba mínima para que la autoridad electoral pueda iniciar una investigación; pues es así que expresamente señala, que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución, de ahí lo inaplicable de la tesis aludida al  presente caso.

 

Por otra parte, el apelante aduce que el Secretario Ejecutivo no especificó las razones por las cuales se declaró incompetente para conocer de los hechos denunciados. El propio recurrente agrega que dicho servidor electoral sí es competente, en términos del artículo 356 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Tal aserto resulta inoperante, porque se refiere a una cuestión jurídica que no fue materia del acto reclamado, puesto que el Secretario responsable no desechó la denuncia por falta de competencia, por el contrario, en el considerando primero del acuerdo, expresamente la reconoció cuando señaló:

 

“1.- Que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, es Competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 125, párrafo 1, inciso b) Y 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal …”.    

 

En esas condiciones resultaría ocioso ocuparse del planteamiento de mérito, porque no tendría la virtud de modificar de forma alguna el acuerdo apelado, de donde deviene su inoperancia.

 

III. Consideraciones sobre las cuestiones de fondo.

 

El actor afirma de manera general y dogmática que el desechamiento “carece de fundamentación y motivación”, lo cual no es verdad, pues el término carecer significa “tener falta de algo, siendo que en el caso, basta la lectura del acuerdo que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el cuatro de Febrero de dos mil ocho (folios del 99 al 116 del cuaderno accesorio único), para advertir que contiene la mención de los preceptos y las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda el desechamiento de la queja, por lo tanto, en oposición a lo que dice el impugnante, al acuerdo de mérito no le faltan tales formalidades esenciales, por lo que resulta infundada la afirmación de que carece de ellas.  

 

Tampoco es verdad lo que se aduce en el sentido de que indebidamente el acuerdo recurrido se sustentó en el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, si bien es cierto, la responsable hace mención del mismo en el capítulo de antecedentes de la resolución de mérito, no menos verídico resulta, que se invoca tal precepto como sustento para la emisión del acuerdo, no así para resolver el fondo de la denuncia planteada. Para corroborar lo anterior basta leer la siguiente transcripción.   

 

“Por lo anterior, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, emitida por la Sala Superior…al resolver el recurso de apelación…SUP-RAP-3/2009, y al no existir trámite alguno pendiente por desahogar, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41 base III, apartado C de la Constitución Política…; 363, párrafo 1, inciso c) y 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones…; vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, se procede a emitir el acuerdo correspondiente, por lo que: CONSIDERANDO…”.

 

En esa tesitura es incuestionable que la responsable no aplicó el aludido artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para decidir el fondo del asunto, es decir, para determinar si la página de Internet del ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, solo contiene elementos de difusión institucional o si se trata de propaganda personalizada de un servidor público que contravenga el artículo 134 de la referida Constitución.

 

Desde otro ángulo, tampoco es exacto lo que se afirma en el sentido de que la responsable dejó de aplicar o resolver conforme el artículo 134, párrafos séptimo, octavo y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no obstante la conducta denunciada se relacionaba con la prohibición relativa a la promoción personalizada del presidente municipal de Jonuta, Tabasco, que prohíbe dicho dispositivo, ya que la lectura integral del acuerdo impugnado muestra que por el contrario, el Secretario Ejecutivo resolvió lo conducente bajo la óptica de ese precepto constitucional, como se evidencia con la siguiente reseña del sentido del acuerdo impugnado.

 

1) El Secretario Ejecutivo precisó que del análisis a las constancias se desprendía que el motivo de inconformidad versaba sobre la realización de actos de promoción personalizada por parte del C. Carlos Francisco Lastra González, Presidente Municipal de Jonuta, Tabasco, en contravención a lo dispuesto por el artículo 134, párrafo 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d), del Código Federal Electoral.

 

2) Del análisis de las pruebas ofrecidas, dicha autoridad arribó a la convicción de que la propaganda objeto de análisis, no satisfacía los requisitos para ser considerada como infractora de las normas constitucional y legal mencionadas, en virtud de que si bien se hacía alusión al nombre del Presidente Municipal de Jonuta, Tabasco, y mostraban su imagen, destacó que dicha publicidad únicamente tenía fines informativos propios del ente de gobierno que promocionaba y de su contenido no se advertían elementos para concluir que se trataba de actos de promoción personalizada de un servidor público, ni menos aún que estuviera orientada a generar un impacto en la equidad que debe regir en la contienda electoral.

 

3) El Secretario Técnico también señaló que el contenido de la página era de naturaleza institucional, toda vez que su finalidad era difundir a través de un portal de Internet, un informe de labores o de gestión del presidente,  así como la difusión de programas sociales, por lo que su objeto era de carácter meramente informativo.  

 

4) También consideró que las hipótesis normativas contenidas en los artículos 4 y 5 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, disponen que el uso de los portales de Internet por parte de los entes públicos, partidos políticos y servidores públicos en los que se ostente la fotografía o el nombre de algún servidor público, debe revestir carácter meramente informativo, de comunicación con los ciudadanos o de rendición de cuentas, que la difusión de mensajes para dar a conocer informes de labores o de gestión de servidores públicos no se consideraría violatoria de la normatividad electoral.

 

5) Asimismo estableció cómo la propaganda denunciada no se encontraba en ninguno de los supuestos del artículo 2 del Reglamento aludido.

 

6) Así fue como el Secretario Ejecutivo concluyó que las frases e imágenes contenidas en la propaganda materia de la inconformidad, no promovían de manera directa alguna candidatura con el objeto de influir y obtener el voto de la ciudadanía en el proceso federal electoral dos mil ocho- dos mil nueve, y menos aún difundían alguna plataforma, programas o acciones de carácter electoral, de manera que precisó que la misma no contravenía el artículo 134, párrafos séptimo, octavo y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.    

 

Las anteriores consideraciones son las que constituyen el fundamento normativo y motivación por la cual se estimó procedente desechar la denuncia y evidencian con claridad, lo inexacto del agravio en que se afirma que no se resolvió en términos del artículo 134 Constitucional, también muestra lo infundado de los siguientes agravios:

 

Aquel en el que se afirma que la responsable resolvió con base en cuestiones ajenas a la denuncia, como las relativas a propaganda político electoral en que se utilizaran expresiones tendentes a denigrar instituciones, partidos políticos  o calumnias a personas, o por actos anticipados de campaña, en aplicación del artículo 41 de la Carta Magna, incurriendo con ello en una motivación y fundamentación ajenas al caso planteado.

 

El que precisa que la responsable en ningún momento valora el artículo 134 de la Constitución, no obstante que era la base de la denuncia, por lo cual incumple con los principios de debida fundamentación, motivación, exhaustividad y de supremacía constitucional consagrada en el artículo 133 de la propia Carta Magna.

 

Tanto como el atinente a que no se realizó un análisis de todo lo aportado en el escrito primigenio, sino que solo se citó el artículo 367, párrafo primero, inciso a), del Código Electoral.

 

Puesto que tales agravios se sustentan en la premisa falsa de que no se valoró el caso, en términos del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, ya que como se precisó, la responsable resolvió precisamente con tal base, estableciendo las razones por las que los actos y hechos denunciados no constituían una transgresión a dicho precepto.  

 

Los restantes agravios sintetizados en los incisos de c) al e) se analizarán en su conjunto dada la íntima relación que guardan.

 

Aduce el apelante que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, valoró incorrectamente las pruebas aportadas en la denuncia dado que se limitó a admitir la existencia de los hechos denunciados, porque de haberlo hecho hubiera constatado que de ello se desprendía el nombre del presidente municipal de Jonuta, Tabasco, Carlos Francisco Lastra González, y la repetición de su imagen en la página oficial del portal de Internet de dicho ayuntamiento, cuyos elementos, a juicio del apelante, son suficientes para determinar que se trata de promoción personalizada como servidor público, en contravención a lo dispuesto en el artículo 134, párrafos séptimo, octavo y noveno de la Constitución.

 

Igualmente, arguye que la responsable indebidamente concluyó que los hechos denunciados no constituían, de manera evidente, una violación  en materia de propaganda político-electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 367, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque, a juicio del apelante, debe tenerse que sí vulneran el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque satisfacen los elementos previstos en dicho numeral el cual debe prevalecer por tratarse de una norma de jerarquía superior a los artículos 228, párrafo quinto, y 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los dispositivos 2 y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos. 

 

Tales agravios son infundados tal como a continuación se evidenciará.

 

Lo infundado radica en que se sostiene que basta con que en un medio de comunicación aparezca la imagen o el nombre  de un servidor público para que se estime que por ese solo hecho se está ante la promoción personalizada del servidor público en cuestión.

 

No le asiste la razón, en la medida de que el apelante parte de una interpretación aislada, literal y cerrada del texto del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; siendo que, para dilucidar la vulneración de las restricciones de la propaganda institucionalizada establecida en ese precepto y entender en su contexto los mandatos y restricciones, así como a los principios o valores esenciales que tutela, por lo que hace al ámbito electoral; lo pertinente es en todo caso, realizar una interpretación, sobre la base de distintos criterios hermenéuticos que permitan conocer no sólo el significado de la disposición contenida, sino además los principios y valores consagrados en dichas normas, así como los propósitos o fines que se pretenden con la adición del texto de la ley suprema, todo esto para arribar a una conclusión congruente y sistemática con el propio régimen electoral implementado en la Constitución.

 

Tal método de interpretación ha sido expresado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXVIII/98, publicada en la página 17 del Tomo VII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Abril de 1998, Novena Época, cuyo texto es:

 

“INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor.  Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico.

 

En esas condiciones, para orientar el ejercicio interpretativo son útiles las argumentaciones esgrimidas por el poder reformador de la Constitución en los dictámenes y discusiones que sirvieron de base para motivar el contenido de los actuales párrafos octavo y noveno del artículo 134 de la Carta Magna, en los cuales se encuentra lo siguiente:

 

1. La iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, en la cual se lee:

 

“El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

Quienes suscribimos la presente iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.

Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.

Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.

La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta  a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.

Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propósito que inicia por impulsar todo lo que esté al alcance del H. Congreso de la Unión para recuperar la confianza de la mayoría de los ciudadanos en ellas.

En suma, esta iniciativa postula tres propósitos:

- En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;

- En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad, y

- En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones”.

 

 

2. Tal propuesta de decreto se sometió, dentro del proceso reformador legislativo, a las distintas comisiones del Congreso de la Unión, las cuales emitieron el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos que contiene Proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral, de cuyo contenido y en lo que al caso interesa se destaca:

 

“OCTAVO

Artículo 134

En la iniciativa bajo dictamen se propone la adición de tres párrafos al artículo 134 de la Constitución con el propósito de establecer nuevas y más duras previsiones a fin de que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno se conduzcan con absoluta imparcialidad en el manejo y aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Se dispone además que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen debe ser institucional, sin promover la imagen personal de los servidores públicos.

Coincidiendo con los propósitos de la iniciativa bajo dictamen, las Comisiones Unidas consideran necesario precisar las redacciones propuestas a fin de evitar confusión en su interpretación y reglamentación en las leyes secundarias”.

 

3. A su vez, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, con Proyecto de Decreto que reforma los Artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el Artículo 134; y se deroga un párrafo al Artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte:

 

“Artículo 134

Los tres párrafos que la Minuta bajo dictamen propone añadir en este artículo constitucional son, a juicio de estas Comisiones Unidas, de la mayor importancia para el nuevo modelo de competencia electoral que se pretende instaurar en México.

Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.

Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En el tercer párrafo se establece la base para la determinación de las sanciones a quienes infrinjan las normas antes señaladas.

Estas Comisiones Unidas comparten plenamente el sentido y propósitos de la Colegisladora, por lo que respaldan las adiciones al artículo 134 en comento. La imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de los partidos políticos y de sus campañas electorales debe tener el sólido fundamento de nuestra Constitución a fin de que el Congreso de la Unión determine en las Leyes las sanciones a que estarán sujetos los infractores de estas normas”.

 

Como se puede observar, al adicionar el artículo constitucional en comento, el legislador constituyente pretendió, entre otras cuestiones, establecer como norma de rango constitucional la imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de la competencia entre los partidos políticos y en las campañas electorales.

 

Con esta reforma se buscó que los servidores públicos se abstengan de utilizar la propaganda institucional como un medio para promocionar su persona e imagen para lograr una posición de ventaja indebida en la competencia electoral.

 

Al mandatar que la propaganda oficial que se difunda tenga el carácter de institucional, se propende que los poderes, órganos y cualquier ente público se conduzca con total imparcialidad, a fin de que los recursos públicos bajo ningún motivo se conviertan en una herramienta que pueda provocar un desequilibrio inequitativo entre las distintas fuerzas políticas, a partir de que éstas puedan o no contar con el apoyo gubernamental, y al proscribirse que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, se garantiza la equidad, en la medida en que se impide que el cargo público sea un factor que permita obtener una posición favorable para escalar en aspiraciones políticas.

 

El valor jurídico que previo a la reforma ya se tutelaba en la norma constitucional es el relativo a la administración con eficiencia, eficacia y honradez de los recursos públicos, así como el ejercicio adecuado de los recursos en las adquisiciones, arrendamientos y enajenación de bienes o servicios, con el propósito de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles para acceder a ellos (precio, calidad, financiamiento, oportunidad, etcétera).

 

Con motivo de la adición de los tres párrafos últimos, en esta disposición constitucional se incorporan en la tutela dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procesos electorales o, en general, en la competencia entre los partidos políticos.

 

Acorde con estas bases, puede entenderse que lo establecido en los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución es, por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, por otro, realizar propaganda estrictamente institucional, al fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada que  de alguna manera afecte sustancialmente los principios que rigen la materia electoral.

 

Es por eso que para graduar el alcance que en materia electoral corresponde a los actuales párrafos octavo y noveno del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también resulta imprescindible tener en cuenta que los principios de imparcialidad y equidad son los valores que se tutelan en el mismo, los cuales a su vez rigen a los comicios, acorde con lo dispuesto en el párrafo segundo, Bases II y V del artículo 41 constitucional.

 

La reforma trató de poner fin a dos prácticas indebidas: la intervención de las autoridades y entes del gobierno para favorecer o afectar a determinada fuerza o actores políticos, así como la relativa a que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio de difusión para promocionar su persona o favorecer a determinado partido, aspirante, precandidato o candidato a un cargo de elección popular.

 

Al respecto, el Poder Reformador de la Constitución advirtió la problemática que presentaba la intervención en los procesos electorales de los poderes públicos, los órganos de gobierno y de los servidores públicos, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía en relación a quienes carecen de esa calidad, por lo que buscó desterrar prácticas que estimó lesivas de la democracia, como son: a) que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos, y b) que los servidores públicos aprovechen su cargo para lograr ambiciones personales de índole político.

 

Lo anterior, porque conductas de la naturaleza apuntada, colocan en abierta desventaja a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, dada la influencia sobre las preferencias de los ciudadanos, que puede producirse cuando se emplea el aparato burocrático, recursos públicos o una posición de primacía, para beneficiar o perjudicar a los distintos actores políticos, o bien, para satisfacer una aspiración política.

 

A contrario sensu, es dable estimar que no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de un servidor público, puede catalogarse como infractora del artículo 134 Constitucional en el ámbito electoral, ya que, para que ello sea considerado así, es menester, que primero se determine si los elementos en ella contenida, pueden constituir una vulneración a los mencionados principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales, habida cuenta que, no se trata tampoco de impedir de manera absoluta la inserción de imágenes o identificación de servidores públicos, pues ello implicaría llegar al absurdo de tener autoridades o instituciones sin rostro, lo cual entraría en contradicción con el derecho a la información que garantiza el artículo 6 Constitucional, que se traduce en el derecho que tienen los ciudadanos de conocer a sus autoridades. Es decir, de saber quién es y cómo se llama el titular de tal o cual órgano de gobierno, siempre y cuando el uso de esa imagen no rebase el marco meramente informativo e institucional, porque de lo contrario se afectarían los principios de equidad e imparcialidad de las contiendas electorales, para lo cual debe ponderar si conlleva de manera explícita o implícita la promoción a favor o en contra de alguno de los sujetos involucrados en un proceso electoral, pues sólo así se puede verificar si la misma se traduce en la vulneración de los principios de imparcialidad y equidad rectores de los procesos comiciales.

Lo previsto en el artículo 134, párrafo noveno, de la Constitución General de la República, que es objeto de cuestionamiento por el recurrente, está circunscrito a las características que debe cumplir la propaganda que difundan cierto ente del orden de gobierno municipal, por lo que respecta a su carácter institucional y sus fines informativos, educativos o de orientación social, y sin que en ningún caso puede incluir, nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen “promoción personalizada” de cualquier servidor público. Como se puede advertir la expresión “promoción personalizada” es un concepto jurídico indeterminado, cuyos alcances deben establecerse atendiendo, según se anticipó, a una interpretación gramatical, sistemática y funcional. Esto es, el significado de la expresión en cuestión es determinable en función del contexto normativo en que se encuentra inserta.

En lo que atañe a la interpretación sistemática, según se estableció, es necesario ponderar entre el deber que tiene las autoridades, entidades, órganos y organismos de cualquier orden, de transparentar la información que está en su poder, atendiendo al principio de máxima publicidad, y sólo excepcionalmente reservarla por razones de interés público o cuando esté referida a la vida privada y los datos personales. Es cierto, que en términos de los previsto en el artículo , fracciones I y III,  de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, la información que debe ponerse a disposición del público y que está relacionado con la entidad de los sujetos obligados, en principio, corresponde a la estructura orgánica y el directorio de servidores públicos; sin embargo, tales datos que permiten individualizar al sujeto obligado están relacionados con mínimos a cumplir, lo cual no proscribe la posibilidad de que los sujetos obligados incluyan cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, en su propaganda institucional o instrumentos que pongan a disposición del público la información gubernamental, siempre que permita transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, así como contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho.

Si, en la propaganda institucional se incluyen ciertas imágenes de servidores públicos, para el efecto de concluir si aquellas están ajustadas a la preceptiva constitucional, es preciso realizar un examen que permita advertir las razones que justifican o explican su presencia. Puede considerarse que está justificada la inclusión de una imagen de un servidor público en la propaganda institucional, cuando tal dato sea proporcional al resto de la información institucional y sea necesaria para que la ciudadanía tenga un conocimiento cabal del asunto. La imagen no debe desvirtuar el carácter objetivo, imparcial y cierto, de la información sobre las actividades o el ejercicio de las atribuciones encomendadas a la autoridad, entidad, órgano u organismo del orden de gobierno que se trate, o bien, sus titulares.

Tan es así, que los artículos 4 y 5 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, permiten el uso de los portales de Internet por parte de los entes públicos, partidos políticos y servidores públicos en los que se ostente la fotografía o el nombre de algún servidor público, siempre y cuando esa inserción revista un carácter meramente informativo, de comunicación con los ciudadanos o de rendición de cuentas, así como de difusión de mensajes para dar a conocer informes de labores o de gestión de servidores públicos, la cual de contenerse en esos limites, no se considera violatoria de la normatividad electoral.

Para ese efecto, es decir, para establecer si la propaganda institucional rebasa esos limites y afecta de alguna manera el proceso electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se emitió el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismo que en su artículo 4° remite al Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, respecto de violaciones al artículo 134 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

 

En el último de los ordenamientos reglamentarios referidos, de manera destacada, la autoridad administrativa electoral estableció disposiciones tendientes a distinguir entre la propaganda institucional que no impacta o incide en los procesos electorales, referida en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, a saber:

 

1) aquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, lleve a cabo fuera del período comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la Jornada Electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2 del presente Reglamento que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral.

2) El uso que entes públicos, partidos políticos y servidores públicos hagan de los portales de Internet, con la fotografía y nombre de dichos servidores para fines informativos, de comunicación con ciudadanos o de rendición de cuentas, siempre y cuando en su uso no se incurra en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos b) al h) del artículo 2 del presente Reglamento.

 

3) La difusión de los mensajes para dar a conocer informes de labores o de gestión de servidores públicos no se considerará violatoria del artículo 2 del presente Reglamento, siempre y cuando respete los límites señalados en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En esa tesitura, se considerará, que la propaganda institucional trasciende de manera determinante en los procesos democráticos, cuando se actualice alguna de las hipótesis contenidas en el en el artículo 2° del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, con la propaganda institucional, esto es, la contratada con recursos públicos que difundan las instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:

 

a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;

 

b) Las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

 

c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato;

 

d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato;

 

e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero;

 

f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares;

 

g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y

 

h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

 

Al contrastar la autoridad electoral este dispositivo con el material probatorio que se ofrece en una denuncia, válidamente podrá establecer si procede o no iniciar una investigación o radicar el procedimiento sancionatorio por transgresión a los valores tutelados en los párrafos octavo y noveno del artículo 134 constitucional, con la propaganda difundida por los poderes públicos o los servidores públicos, como acontece al emplear recursos públicos que estén bajo la responsabilidad del sujeto denunciado y que se apliquen para influir en la imparcialidad o en la equidad en la contienda entre los partidos políticos; utilizar cualquier medio de comunicación social, para dar a conocer propaganda ajena al carácter institucional o a fines informativos, educativos o de orientación social; o incluir en la propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

En el anterior contexto, es dable estimar que la propaganda institucional aunque contenga la mención del nombre de servidores públicos o la inserción de su imagen, en materia electoral no contraviene el texto del artículo 134 constitucional, cuando en su esencia, tiende a promocionar a la propia institución, con fines informativos, educativos o de orientación social, de manera tal, que en ella la mención de nombres o inserción de imágenes de servidores públicos tiene un carácter circunstancial.

 

Por el contrario, se entenderá que se está ante propaganda personalizada que infringe el referido artículo 134 de la Carta Magna, su contenido tienda a promocionar velada o explícitamente al servidor público destacando en esencia su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posesionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales, en cuyo caso la autoridad debe instaurar y desahogar el procedimiento relativo para tomar las medidas pertinentes que tiendan a evitar y sancionar tales conductas. 

 

En ese orden de ideas, es dable concluir que el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Instituto Federal Electoral, estuvo en lo correcto al desechar la demanda, bajo la consideración de que las frases e imágenes contenidas en la propaganda materia de la inconformidad, no actualizaba alguno de los supuestos previstos en dicho artículo 2 del Reglamento, ya que no promovían de manera directa alguna candidatura con el objeto de influir y obtener el voto de la ciudadanía en el proceso federal electoral dos mil ocho- dos mil nueve, y menos aún difundían alguna plataforma, programas o acciones de carácter electoral, en cuya hipótesis es que se contravendría el artículo 134, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

 

Esa conclusión resulta objetivamente correcta, como se corroborará con el siguiente estudio que en aras de la exhaustividad, esta Sala superior emprende, respecto de las documentales privadas que se ofrecen como prueba por el denunciante, consistentes en diversas imágenes que aparecen en el portal de Internet del Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, que son merecedoras de valor indiciario, en términos de lo que al efecto establecen los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues es así que del referido material probatorio se infiere lo siguiente:    

 

Imagen número 1.

 

 

Como puede advertirse, si bien es cierto que al margen superior izquierdo de la página aparecen en sobre posición las imágenes de una persona, un edificio, sobre el fondo de los que al parecer es un parque, y con letras H. Ayuntamiento de Jonuta, resaltado este nombre con letras mucho mayores y en color amarillo; varias ventanas identificadas como portal de transparencia, 1 informe de gobierno, video galería, entre otras, no se hace referencia expresa y destacada de la persona cuya imagen se observa en el margen superior izquierdo del encabezado, sin que pueda advertirse a simple vista que la misma corresponda a la de Carlos Francisco Lastra González, luego no se puede decir que la misma se refiera o gire en torno a dicha persona, más bien el contexto general parece indicar que se trata de una página del Ayuntamiento lo cual se refiere de manera expresa; además en ninguna de las fotografía internas se identifica o nombra al referido presidente municipal.   

Imagen 2

 

 

 

                   

 

En este otro caso, tampoco se identifica de manera expresa  a las personas que aparecen en la imagen que encabeza la página, como para establecer que se están destacando la imagen del presidente y de su colaborador, en todo caso en la fotografía se ve a un grupo de personas sin identificar, y en el texto de la página se hace alusión al presidente municipal Carlos Francisco Lastra González, como la persona que entre otras presidió las fiestas patrias del lugar, pero como parte del contexto narrativo, ya que también se citan a otras personas que participaron en tal evento, además la esencia de la nota es la de reseñar de manera general como se festejaron las fiestas patrias en el ayuntamiento, así que en este otro caso tampoco puede afirmarse que por el hecho de que se mencione el nombre del presidente constituya una promoción de su imagen, lo que del contexto general se deduce es que en esta página se da a conocer al público en general el desarrollo de las fiestas patrias en el ayuntamiento.   

 

Imagen 3

 

 

Como se advierte, en esta otra página ocurre de manera similar que aunque aparece la imagen del presidente municipal en el encabezado y en la fotografía anexa, lo cierto es que ello obedece al hecho de que en esa página se está relatando la visita del funcionario municipal a las aulas de una escuela en el poblado de Monte Grande, lo cual no implica que se le este promocionando en lo individual, es decir, que se le señale como el promotor de la obra, por el contrario en el texto que aparece al pie de la fotografía se aclara que no se trata de una obra del ayuntamiento. 

 

Imagen 4

 

 

En esta página tampoco se aprecia que se identifique o nombre al presidente municipal, aparece el encabezado que identifica al ayuntamiento con la persona que lo encabeza y la sede municipal, así como un quisco, luego el texto del primer Informe de Gobierno, sin que se diga expresamente de quién, y diversas fotografías de un evento en el que no es factible identificar a las personas para quien no las conozca, de manera que el hecho de que aparezcan diversas fotografías de un informe de gobierno por sí mismo no implica la promoción de la imagen destacad del presidente municipal como objeto central o destacado de la misma, máxime que no aparecen datos que permitan ubicarlos.

 

Imagen 5

 

En este otro caso, al igual que los anteriores tampoco se puede apreciar de manera contundente como figura destacada al presidente municipal de Jonuta, Tabasco, pues en ningún lugar aparece el nombre que lo identifique por el contexto general se puede concluir que se trata de una página institucional del ayuntamiento relativo.

Imagen 6

 

 

Esta es la única página del portal en que la fotografía que aparece en el encabezado de la página se puede relacionar de manera directa con Carlos Francisco Lastra González, incluso para saber que la foto que aparece reiteradamente en el lado izquierdo de la cintilla del encabezado de la página en cuestión es la del Presidente Municipal, sin embargo, debe estimarse que ese hecho se relaciona más bien con la difusión de información institucional mediante la inserción de su imagine y curriculum, mismo que puede incluirse en la página del ayuntamiento, en la medida de que se trata del presidente municipal, y como tal, los ciudadanos tienen el derecho de conocer el rostro y nombre de la persona que encabeza el municipio, por lo tanto no ser puede afirmar válidamente que por ese sólo hecho se esté promoviendo a ésta con fines diversos a los institucionales, si no existen otros elementos que permitan establecer lo contrario tales como que se advierta la existencia de cualquiera de las hipótesis que prevé el artículo 2 del Reglamento.

A continuación se inserta la página de Internet de un periódico local la verdad del suroeste, correspondiente a http://www.Laverdad.com.mx/principal/index2/php?option=com_content&task=view&id….; la cual debe aclararse corresponde a una nota periodística, no así al portal institucional del Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, la imagen relativa es la siguiente:   

 

 

Asimismo como contexto de la nota relativa aparece la fotografía siguiente:      

 

Como se advierte se trata de una nota de periódico en torno al inicio de la feria de Jonuta, Tabasco, y en la que se destaca la intervención de diversas personas, entre ellas el presidente municipal Carlos Francisco Lastra González, quien cortó el listón inaugural, sin embargo, su intervención aparece solamente como un aspecto accesorio, ya que en realidad la connotación fundamental se da en relación con las reinas del festival y los eventos, así como el ambiente que se observó, por lo tanto tampoco se pueda hablar de promoción de imagen del referido funcionario municipal que impacte en el orden político electoral.

 

Así las cosas, en oposición a lo que afirma el apelante, este órgano jurisdiccional considera que el Secretario General no incurrió en una indebida valoración de las probanzas en cuestión, puesto que, de su estudio y contraste con el contenido del artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, es dable concluir como lo hizo que la propaganda objeto de análisis, no satisface los requisitos para ser considerada como infractora del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  en virtud de que si bien hacen alusión a la imagen y nombre del Presidente Municipal de Jonuta, Tabasco, se advierte que en todo caso ello obedece a fines informativos propios del ente de gobierno ya que de su contenido no se advierten elementos para concluir que se trata de actos de promoción personalizada de un servidor público, ni menos aún que estuviera orientada a generar un impacto en la equidad que debe regir en la contienda electoral; sino que se destaca que la propaganda denunciada por el partido impetrante, en todo caso, reviste la   naturaleza de promoción institucional y de carácter meramente informativo.

En consecuencia al resultar infundados e inoperantes lo conceptos de agravio lo procedente es confirmar el acuerdo apelado.  

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de cuatro de febrero de dos mil nueve, emitido por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/045/2008, que desecha la denuncia presentada en contra de Carlos Francisco Lastra González, en su carácter de Presidente Municipal de Jonuta, Tabasco.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al partido recurrente en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, a la responsable y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO